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El proyecto de reforma tributaria que se comenzó a analizar en el Congreso Nacional el 15 de diciembre pasado (Mensaje Nº 1436-363), simplifica el mecanismo para gozar de la exención que contempla el artículo 59, inciso cuarto, número 2, de la Ley de Impuesto a la Renta.
La exención en cuestión, beneficia los pagos que se hicieran al exterior por concepto de «fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales»; sin embargo, la misma norma agrega que «Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine (…)».
Esta redacción ha llevado a controversias con el Servicio de Impuestos Internos, institución que ha sostenido que se trata de un requisito habilitante, es decir, que para poder acceder a la exención debe necesariamente presentarse una declaración jurada al mismo Servicio. Esta declaración (DJ 1854), debe presentarse a más tardar el día 30 de junio de cada año informando los pagos efectuados en el año anterior, lo que ha llevado a que, por errores u omisiones del contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos determine que los pagos no se benefician de la exención y proceda a liquidar el impuesto que debió retenerse. En este punto, el Servicio ha entendido que la presentación extemporánea de la misma no permite cumplir con el requisito para acceder a la exención.
No puede dejar de considerarse que la forma en que el Servicio establece la declaración jurada No. 1854 genera una alta probabilidad de error u omisión. Los pagos que se realizan durante todo un año calendario -que en caso de no estar exentos debían enterarse las retenciones a más tardar el día 12 del mes siguiente a la remesa o abono en cuenta-, deben declararse para confirmar la exención el 30 de junio del año siguiente, en promedio casi un año después de la realización de las operaciones. Es decir, cualquier atraso u omisión genera el cobro de diferencias de impuesto con intereses superiores a un año, con la agravante que debe aplicarse también la multa del artículo 97 Nº 11 del Código Tributario (hasta 60% de multa sobre el impuesto reajustado).

La nueva norma propuesta aclara definitivamente esta controversia, pues, de aprobarse el proyecto de ley, señalará que «Las respectivas operaciones y sus características deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución». Se elimina la frase «para gozar de esta exención», que justificaba la posición jurídica sostenida a la fecha por el Servicio de Impuestos Internos. Se elimina también la referencia a la facultad del artículo 36 de la Ley de Impuesto a la Renta, que autorizaba al Director Regional a «impugnar los precios o valores en que efectúen sus transacciones o contabilicen su movimiento, cuando ellos difieran de los que se obtienen de ordinario en el mercado interno o externo».Por último, este cambio legal va de la mano con la norma quinta transitoria, que establece que la nueva norma se aplicará «respecto de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a que se refiere dicha disposición legal a partir del 1° de enero de 2015». Es por ello que, de aprobarse la reforma, la omisión de la declaración jurada No. 1854 el 30 de junio de 2016 no permitirá al Servicio de Impuestos Internos sostener que no se tiene derecho a gozar de la exención.
La misma disposición transitoria permite subsanar las omisiones en que se pudo haber incurrido por las sumas pagadas o abonadas en cuenta durante los años comerciales 2013 y 2014, concediendo la exención a quienes hayan presentado la declaración fuera de plazo y renovando el plazo para presentarla hasta el 30 de junio del año 2016.
Es de esperar que durante la discusión legislativa se extiendan los años comerciales respecto de los cuales se permita subsanar las omisiones en que se haya incurrido, a fin de poner fin a procedimientos de fiscalización en los cuales por un error de forma, se cobran diferencias de impuesto por pagos o abonos en cuenta que el legislador expresamente liberó de tributación.